CARTA CIRCULAR EXTERNA SUGEF-1-98

13 de enero, 1998

A LOS GERENTES DE LOS BANCOS PRIVADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS


La Superintendente General de Entidades Financieras considerando que:

  1. De acuerdo a los términos del Capítulo XII del Manual de Información para el Sistema Financiero, las entidades deberán mensualmente remitir a esta Superintendencia, la conformación de los distintos grupos de interés económico, y conforme los del Capítulo V, remiten, entre otra información, los saldos adeudados de cada uno de los clientes.
  1. Según lo indicado en el literal e) del Acuerdo SUGEF-4-96 "Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico", forman parte del grupo de interés económico ahí definido los miembros de la Junta Directiva de una entidad y sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
  1. Conforme el literal f) del Acuerdo SUGEF-4-96, integran parte del grupo de interés económico ahí definido, las empresas en que las personas indicadas en el numeral anterior posean participación igual o superior al 50% del en el capital social
  1. En el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, se establece que todo banco privado podrá otorgar créditos a las personas físicas y jurídicas referidas en los dos numerales anteriores, en el tanto medie el acuerdo respectivo de la Junta Directiva y aprobación expresa de la Superintendente General de Entidades Financieras.
  1. El artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece los límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que las entidades financieras podrán realizar con cada persona natural o jurídica, así como el límite para realizar ese tipo de operaciones con grupos de interés económicos, definidos conforme el Reglamento respectivo.
  2. La evolución del mercado financiero, y en aras de enfrentar adecuadamente la alta competitividad que ello conlleva, las entidades requieren entre otros aspectos, que los servicios que prestan sean oportunos. En línea con esto, la participación de la SUGEF en aquellos trámites que inciden directamente en las operaciones de las entidades fiscalizadas, debe también ser oportuna.

Dispone:

  1. Conferir con carácter permanente, la aprobación a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para la concesión de aquellos créditos formalizados por los bancos privados otorgados a los miembros de sus propias Juntas Directivas y a sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, así como a las sociedades mercantiles y cooperativas de las cuales los miembros de la Junta directiva o funcionarios administrativos del propio Banco sean representantes legales, o bien que posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al 50% del que estuviere acordado.
  1. Será responsabilidad de cada entidad velar porque en todo momento se dé cabal cumplimiento a los establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. En ese sentido con los límites máximos de crédito, dicha información deberá referirse a los montos efectivamente desembolsados, computados a final del mes.
  1. La Superintendencia General de Entidades Financieras verificará el cumplimiento por parte de las entidades de lo dispuesto en el artículo 135 citado, mediante el análisis de la información que los bancos privados deberán enviar, tal y como lo consigna el considerando 1 de esta circular.
  1. Dejar sin efecto la Resolución AG-3 del 4 de julio de 1985.

Atentamente,

Maggie Breedy
Superintendente General