La Superintendencia General de Entidades Financieras considerando que:
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional mediante el artículo 4 del Acta de la Sesión 219-2001, dispuso incluir un nuevo punto 1.2 al Capítulo V, Disposiciones Transitorias y Finales, del Acuerdo SUGEF 1-95 “Normas Generales para la Clasificación y Calificación de los Deudores de la Cartera de Crédito, según el riesgo y para la constitución de las estimaciones correspondientes”, con lo cual se define la gradualidad para aplicar los rangos de morosidad establecidos en el capítulo II -“Clasificación del Deudor” de dicha norma.
Conforme a los términos del acuerdo indicado en el punto anterior, en noviembre del año en curso y mayo del siguiente, las entidades deberán clasificar sus deudores bajo nuevos rangos de morosidad para cada una de las categorías de riesgo.
Ese mismo cuerpo colegiado mediante Artículo 7 del Acta de la Sesión 258-2001, celebrada el 16 de octubre del 2001, entre otros, acordó modificar el punto 1.2 y 1.3 del Capítulo I y II respectivamente, del Acuerdo SUGEF 1-95 “Normas Generales para la Clasificación y Calificación de los Deudores de la Cartera de Crédito, según el riesgo y para la constitución de las estimaciones correspondientes”, definiendo el término”Créditos con garantía de vivienda propia” en vez de “créditos para vivienda”. Dicho acuerdo tiene vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Conforme lo dispuesto en el punto 2.3 del Capítulo I del Acuerdo SUGEF 1-95 citado, los entes fiscalizados deberán remitir a la Superintendencia la clasificación de la cartera de sus deudores correspondiente al cierre de cada mes, durante los 5 días hábiles siguientes al cierre de cada mes reportado.
Las modificaciones mencionadas anteriormente, requieren de ajustes al sistema ingresador de datos del módulo de la Información Crediticia utilizado por las entidades para remitir la información a que se refiere el punto 4, los cuales aún no se han realizado; no obstante ello no las exime del cumplimiento de las disposiciones mencionadas.
1.1 La cartera de deudores deberá clasificarse conforme lo dispuesto en el Capítulo II del Acuerdo SUGEF 1-95 “Normas Generales para la Clasificación y Calificación de los Deudores de la Cartera de Crédito, según el riesgo y para la constitución de las estimaciones correspondientes”, así como lo acordado por el CONASSIF en todos sus extremos mencionado en los considerandos 1, 2 y 3.
1.2 Los deudores clasificados en categorías de riesgo A, C, D y E deberán reportarse mediante el sistema ingresador en la misma forma que hasta la fecha se ha venido realizando, tomando en consideración las modificaciones indicadas en los considerandos 1, 2 y 3.
1.3 La información de los deudores clasificados en categorías de riesgo B1 y B2 deberán reportarse mediante el sistema de manera sumarizada. Es entendido que toda entidad deberá internamente tener debidamente individualizada estas categorías de riesgo y consecuentemente también los efectos de la aplicación de los porcentajes de estimación correlativos.
1.4 La información de los deudores que deben ser reportados bajo el “criterio 3” por efecto de la modificación que se menciona en el considerando 3, deberán remitirse identificándolos bajo el código de actividad económica 09 del sistema ingresador actual (versión 6.4).
2.1 Nombre y número de cédula de los deudores clasificados en B1 o B2 (la categoría que reúna a la menor cantidad de deudores).
Atentamente,
Helbert Pineda S.
Intendente General