El Superintendente General de Entidades Financieras considerando que:
1.- El artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establece:
“Ningún banco comercial del Estado podrá efectuar operaciones de crédito, directa o indirectamente, con:
a) Los miembros de su propia Junta Directiva y sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive; y
b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los miembros de la Junta Directiva o funcionarios administrativos del propio banco sean representantes legales, o bien que posean acciones, cuotas u otras participantes de capital, iguales o superiores al 50 % del que estuviere acordado. Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del nombramiento respectivo de la persona que se trate.
Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en forma directa e indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b) En todo caso, para conceder dichos préstamos se requerirá el respectivo acuerdo de la Junta Directiva y la aprobación expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras” (El resaltado no es del original)
2.- Mediante Resolución AG-3 del 4 de julio de 1985, se emitieron “Normas para el trámite de aprobación de las solicitudes que presenten los bancos comerciales privados a la Auditoria General de Bancos, referidas a la concesión de créditos que correspondan a lo estipulado en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional”, la cual fue derogada por la Carta Circular Externa SUGEF-1-98 DEL 13 de enero de 1998.
3.- Mediante Carta Circular Externa SUGEF-1-98 DEL 13 de enero de 1998, se confirió, con carácter permanente, la aprobación a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
4.- Mediante la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, el concepto de crédito fue variado por el de “operaciones activas directas e indirectas”, por lo que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 8, del Acta de la Sesión 211-2001, celebrada el 26 de febrero del 2001, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 66 del 3 de abril del 2001, hizo extensiva la definición de “operaciones activas directas e indirectas” adoptada mediante Artículo 15 del Acta de la Sesión 60-98, para la determinación del cálculo de los límites mencionados en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 del 27/11/95, para el caso de operaciones constituidas con elementos pertenecientes al Sector Privado, adicionando las transacciones que contablemente se identifican en el Plan de Cuentas para Entidades Financieras bajo los códigos 134- Cartera de créditos entregada en administración, 137- Créditos por mandato legal, 617- Otras contingencias y 619- Créditos pendientes de desembolsar, de manera que se entenderá así:
"Operaciones activas directas o indirectas: Constituye toda operación formalizada por un intermediario financiero, cualquiera que sea la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual y bajo la asunción de un riesgo, dicho intermediario provea fondos o facilidades crediticias en forma directa, garantice frente a terceros el cumplimiento de obligaciones contraídas por su cliente o adquiera derechos de cobro adicionales como contra prestación de esas operaciones.”
5.- Corresponde al Superintendente General de Entidades Financieras, velar porque las entidades que lleven a cabo intermediación financiera cumplan con los preceptos legales y reglamentarios que les sean aplicables (Art.119 LOBCCR), asimismo le compete ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Supervisión según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
2.- Toda solicitud para el cumplimiento del Artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional debe presentarse en formato del anexo con la siguiente información:
Nota de remisión
Fotocopia del acuerdo en firme de la Junta Directiva, en el que se aprueba la operación activa y del documento oficial (debidamente firmado) en donde conste el análisis y recomendación sobre la operación aprobada a que se refiere la solicitud.
Monto de la operación activa aprobada.
Declaración jurada de parte de la Entidad indicando que la operación activa se está otorgando en iguales condiciones a las establecidas para la clientela en general y que se ajusta a las disposiciones normativas relacionadas con este tipo de operaciones estipuladas en los estatutos del banco comercial particular.
Número de identificación de la persona física o jurídica deudora.
Indicar el nombre y número de Grupo de Interés Económico al que pertenece la persona física o jurídica
Fecha de vencimiento de la operación
Tipo de garantía
Número de identificación, nombre de la persona física o jurídica, relacionada con la operación aprobada de conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Rige a partir del 2 de octubre del 2001
Atentamente,
Bernardo J. Alfaro A.
Superintendente General
BAA/RPC/EAMS/JZS/vzb