CARTA CIRCULAR EXTERNA 24-98

A todas las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras

Con ocasión de la entrada en vigencia del Reglamento para la Constitución, el Traspaso, el Registro y el Funcionamiento de Grupos Financieros el día 4 de noviembre del presente, hacemos un recuento de los principales requisitos que deben tenerse presentes para la solicitud de autorización y registro de los grupos financieros, según la versión aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 5, del Acta de Sesión 43-98, celebrada el 1 de octubre de 1998.

1. Los requisitos establecidos en la Sección III, Capítulo IV de Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y en el citado Reglamento, deben ser acatados en su totalidad, por parte del grupo financiero solicitante.

2. La solicitud de autorización y registro del grupo financiero, debe presentarse por escrito al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, firmada por el representante legal de la sociedad controladora y acopañada de la información que se detalla a continuación:

2.1. Con base en el artículo 6 del Reglamento de Grupos Financieros:

a) Un detalle de las empresas que integran el grupo financiero.

b) Estados financieros de cada una de las empresas que integran el grupo financiero y estados financieros consolidados del grupo.

c) Un detalle con el nombre y calidades de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de cada una de las empresas del grupo.

d) Un acuerdo de anuencia a pertenecer al grupo financiero de la Asamblea de Accionistas de cada una de las empresas que conforman el grupo, en el que aseguren que conocen y acatarán las disposiciones establecidas en la legislación y reglamentación costarricense sobre grupos financieros.

e) El nombre y calidades de sus representantes legales y apoderados.

f) El nombre y calidades de sus auditores internos y externos.

g) El capital social de cada una de las empresas que integran el grupo.

h) Un listado de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital social de la sociedad controladora, el cual deberá mantenerse permanentemente actualizado una vez que se autorice el registro del grupo financiero como tal.

i) Copia certificada del pacto social o estatutos de cada una de las empresas que integran el grupo así como la de la sociedad controladora.

j) Una certificación emitida por un Contador Público o un Notario Público que dé fe con vista en los libros o registros de las empresas, de la cantidad de acciones que conforman el capital social de cada una y de la cantidad de acciones que pertenecen a la sociedad controladora.

2.2. Con base en el Artículo 27, cuando una entidad del grupo realice operaciones en oficinas situadas en otras entidades del mismo grupo, deberá:

a) Notificar por escrito al órgano supervisor correspondiente, el detalle de cada uno de los servicios que prestará en dichas instalaciones.

b) Identificar con signos externos los nombres de las empresas que operan en el establecimiento, de manera que el usuario pueda identificar fácilmente con cual entidad desea contratar, e informar al usuario, en el momento en que se lleva a cabo la negociación, por cuenta de cual entidad del Grupo Financiero se está realizando la misma, así como entregar al usuario un comprobante que identifique claramente la naturaleza y detalle de la operación que está realizando, así como las entidades financieras involucradas y sus responsabilidades.

c) En el caso de que se actúe a nombre y por cuenta de un banco o empresa domiciliada en el exterior, deberá informarse al usuario en qué país se encuentra registrada dicha entidad del exterior.

3. Los bancos o empresas financieras domiciliadas en el exterior, únicamente podrán realizar operaciones como parte integrante de un grupo financiero autorizado, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

3.1. Con base en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica:

a) Tener un capital no inferior a tres millones de dólares estadounidenses ($3.000.000,00).

Trasitorio I, del Reglamento de Grupos Financieros:

"Los bancos y empresas financieras domiciliadas en el exterior que formen parte de un grupo financieroy que no cuenten con el capital social mínimo establecido por Ley, deberán ajustarlo dentro del plazo de un año a partir del 4 de noviembre de 1997, fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta".

b) Estar domiciliadas en una plaza bancaria aceptada por el Banco Central, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Trasitorio IV, del Reglamento de Grupos Financieros:

"A la entrada en vigencia de este Reglamento quedan autorizadas como plazas bancarias la República de Panamá, Las Islas Caimán y la Comunidad de las Bahamas".

c) Estar fiscalizadas y supervisadas por las autoridades correspondientes y cimplir con la regulación del país donde estén regisradas.

d) Por medio de la sociedad controladora, presentar al órgano supervisor informes auditados por firmas de reconocido prestigio internacional, de aceptación del órgano supervisor del grupo. El auditoraje deberá revelar información agregada sobre la posición financiera de la institución en general y, en particular, sobre la calidad, el riesgo y la concentración de los activos.

e) No realizar operaciones en moneda nacional.

3.2. Con base en el Artículo 17 del Reglamento de Grupos Financieros, además de lo indicado en el artículo 6 del Reglamento, deberán presentar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a través del representante legal de la sociedad controladora, la siguiente información:

a) Certificación extendida por el órgano supervisor de su domicilio social, en la que haga constar de su existencia y del cumplimiento de las regulaciones vigentes en el país de su domicilio legal.

b) Un acuerdo tomado por la Asamblea de Accionistas del Banco o entidad financiera domiciliada en el exterior en la que se comprometen a no realizazr operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.

c) Un dictamen de los estados financieros al cierre del ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de autorización para formar parte del grupo financiero, realizado por una firma de auditores externos de aceptación de los Organos Supervisores, según lo dispuesto en el Artículo 33 del Reglamento de Grupos Financieros y los principios y normas internacionalmente aceptados. El contenido de dicho dictamen debe incorporar la opinión sobre el cumplimiento satisfactorio de las regulaciones vigentes en el país de su domicilio legal y la constatación de que el Banco posee procedimientos razonables para controlar el lavado de dinero.

d) Una autorización escrita al Ente Supervisor del país de su domicilio legal para que brinde al órgano supervisor costarricense aquélla información financiera de las operaciones del Banco o entidad financiera domiciliado en el exterior que la legislación de aquél país permita.

3.3. Con base en el Artículo 22 del Reglamento de Grupos Financieros, cuando una empresa financiera prestará servicios a un banco o entidad financiera con domicilio en el exterior.

a) Para que una empresa financiera costarricense pueda prestar servicios a un banco o entidad financiera con domicilio en el exterior parte de su mismo Grupo Financiero, deberá existir entre ambos un contrato de servicios en el que se consignen claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, el tipo de servicios y el carácter con que serán prestados. Dicho contrato y sus modificaciones deberán hacerse de conocimiento del órgano supervisor correspondiente en forma previa a su aplicación.

15 de octubre de 1998

Maggie Breedy
Superintendente General