El Superintendente General de Entidades Financieras, en uso de sus
facultades:
CONSIDERANDO QUE:
- El párrafo primero del artículo 134 de la Ley 7732 "Ley Reguladora del
Mercado de Valores" establece que el servicio de custodia de títulos valores y
la oferta de dicho servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas
denominadas centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia General
de Valores y constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la
presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la fiscalización
de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La prestación del servicio de
custodia podrá incluir los servicios de administración de los derechos patrimoniales
relacionados con los valores en custodia.
- El artículo 4 del "Reglamento para la constitución, el traspaso,
el registro y el funcionamiento de los grupos financieros", establece que la
totalidad de las acciones que acreditan la propiedad de la sociedad controladora en cada
una de las empresas integrantes del grupo, se mantendrá en todo momento, en alguna de las
centrales de valores o en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la SUGEVAL y
reguladas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
- El artículo 5 del Reglamento citado establece que el depósito de las
acciones deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores
a la aprobación de funcionamiento como grupo financiero, otorgada por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero.
- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ha autorizado
el funcionamiento de algunos grupos financieros.
- La Superintendencia General de Valores se encuentra próxima a emitir las
normas prudenciales y los procedimientos sobre la materia, especialmente en cuanto al
endoso en administración y los procedimientos para la custodia de valores.
DISPONE:
1. Aceptar que las acciones que acreditan la propiedad de las empresas
integrantes de los grupos financieros sean temporalmente depositadas en custodia en
entidades financieras supervisadas por esta Superintendencia, mientras se definen los
lineamientos que regularán el endoso en administración y los procedimientos para el
depósito de dichas acciones en la CEVAL u otras entidades de custodia autorizadas en la "Ley
Reguladora del Mercado de Valores".
2. Una vez definidas las normas prudenciales y procedimientos sobre la
materia, corresponderá a esta Superintendencia solicitar y canalizar la información
sobre los servicios de custodia que presten las entidades sujetas a su supervisión,
según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores.
3. Mientras las acciones se encuentren en custodia en una entidad
supervisada por esta Superintendencia, además de cumplir con las disposiciones que al
efecto emitirá la SUGEVAL en materia de custodias, dichas entidades deben cumplir en todo
momento con los siguientes requerimientos:
- El depósito de las acciones deberá llevarse a cabo en una custodia
debidamente identificada a nombre de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, y
separada de los otros valores custodiados por la entidad. El servicio de custodia deberá
proveer los requerimientos mínimos de seguridad a fin de velar por la integridad física
de los valores depositados.
- Efectuado el depósito inicial de las acciones, deberá emitirse un
detalle de los valores entregados en custodia, en el cual deberá consignarse claramente
la fecha del depósito así como la indicación expresa de que el depósito de las
acciones, se realiza en cumplimiento de lo estipulado en el párrafo tercero del artículo
142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Además, para cada uno de los
documentos depositados deberá indicarse lo siguiente:
- Nombre del emisor del documento
- Número del documento
- Cantidad de acciones representadas en el documento
- Valor nominal de las acciones. Debe indicarse cuando
el valor nominal de las acciones esta expresado en moneda extranjera.
- Valor total (cantidad de acciones x valor nominal por acción).
- El detalle del depósito inicial deberá estar firmado por el encargado
de la custodia y contar con el recibido conforme de quien realiza el depósito. Una copia
del mismo deberá remitirse a esta Superintendencia.
- Los documentos depositados deberán estar en todo momento a disposición
de los funcionarios de la SUGEF, a fin de verificar la cantidad y valor de las acciones
depositadas, así como su relación porcentual con el capital social de las empresas
integrantes del grupo financiero.
- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 del "Reglamento
para la constitución, el funcionamiento, el registro y el funcionamiento de los grupos
financieros", la sociedad controladora informará al órgano supervisor
correspondiente sobre cualquier transacción de que sean objeto las acciones depositadas,
dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a dicha transacción.
Rige a partir del 20 de mayo de 1999
Bernardo J. Alfaro Araya
Superintendente General