CIRCULAR EXTERNASUGEF-18-99

 El Superintendente General de Entidades Financieras, en uso de sus facultades:

CONSIDERANDO QUE:

  1. El párrafo primero del artículo 134 de la Ley 7732 "Ley Reguladora del Mercado de Valores" establece que el servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas denominadas centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia General de Valores y constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores en custodia.
  2. El artículo 4 del "Reglamento para la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros", establece que la totalidad de las acciones que acreditan la propiedad de la sociedad controladora en cada una de las empresas integrantes del grupo, se mantendrá en todo momento, en alguna de las centrales de valores o en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la SUGEVAL y reguladas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
  3. El artículo 5 del Reglamento citado establece que el depósito de las acciones deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la aprobación de funcionamiento como grupo financiero, otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
  4. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ha autorizado el funcionamiento de algunos grupos financieros.
  5. La Superintendencia General de Valores se encuentra próxima a emitir las normas prudenciales y los procedimientos sobre la materia, especialmente en cuanto al endoso en administración y los procedimientos para la custodia de valores.

DISPONE:

1. Aceptar que las acciones que acreditan la propiedad de las empresas integrantes de los grupos financieros sean temporalmente depositadas en custodia en entidades financieras supervisadas por esta Superintendencia, mientras se definen los lineamientos que regularán el endoso en administración y los procedimientos para el depósito de dichas acciones en la CEVAL u otras entidades de custodia autorizadas en la "Ley Reguladora del Mercado de Valores".

2. Una vez definidas las normas prudenciales y procedimientos sobre la materia, corresponderá a esta Superintendencia solicitar y canalizar la información sobre los servicios de custodia que presten las entidades sujetas a su supervisión, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.

3. Mientras las acciones se encuentren en custodia en una entidad supervisada por esta Superintendencia, además de cumplir con las disposiciones que al efecto emitirá la SUGEVAL en materia de custodias, dichas entidades deben cumplir en todo momento con los siguientes requerimientos:

  1. El depósito de las acciones deberá llevarse a cabo en una custodia debidamente identificada a nombre de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, y separada de los otros valores custodiados por la entidad. El servicio de custodia deberá proveer los requerimientos mínimos de seguridad a fin de velar por la integridad física de los valores depositados.
  2. Efectuado el depósito inicial de las acciones, deberá emitirse un detalle de los valores entregados en custodia, en el cual deberá consignarse claramente la fecha del depósito así como la indicación expresa de que el depósito de las acciones, se realiza en cumplimiento de lo estipulado en el párrafo tercero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Además, para cada uno de los documentos depositados deberá indicarse lo siguiente:
  1. Nombre del emisor del documento
  2. Número del documento
  3. Cantidad de acciones representadas en el documento
  4. Valor nominal de las acciones. Debe indicarse cuando el valor nominal de las acciones esta expresado en moneda extranjera.
  5. Valor total (cantidad de acciones x valor nominal por acción).
  1. El detalle del depósito inicial deberá estar firmado por el encargado de la custodia y contar con el recibido conforme de quien realiza el depósito. Una copia del mismo deberá remitirse a esta Superintendencia.
  2. Los documentos depositados deberán estar en todo momento a disposición de los funcionarios de la SUGEF, a fin de verificar la cantidad y valor de las acciones depositadas, así como su relación porcentual con el capital social de las empresas integrantes del grupo financiero.
  3. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 del "Reglamento para la constitución, el funcionamiento, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros", la sociedad controladora informará al órgano supervisor correspondiente sobre cualquier transacción de que sean objeto las acciones depositadas, dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a dicha transacción.

Rige a partir del 20 de mayo de 1999

Bernardo J. Alfaro Araya
Superintendente General