CIRCULAR EXTERNA SUGEF 015-2004

 

 

26 de mayo de 2004

 

 

A LOS GERENTES DE LAS ENTIDADES Y DE LOS GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

 

 

 

Asunto:          Registro y tratamiento contable de las inversiones

 

El Superintendente General de Entidades Financieras, con fundamento en el artículo 131, incisos b) y f) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) según los Acuerdos de Sesión del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero 299-02 y 300-02 celebradas el 13 de mayo del 2002 y la 338-02 y 340-02 celebradas el 4 y 12 de noviembre del 2002; y las modificaciones según sesiones 424-04 y 425-04 del 9 de marzo del 2004, considerando que:

  1. La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en su artículo 131, inciso f) confiere al Superintendente la potestad de ordenar ajustes y correcciones a los procedimientos contables y al valor contabilizado de los activos, así como cualquier otro registro contable, de conformidad con las normas dictadas por el Consejo.

  1. La Normativa Contable aplicable a Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones y a los Emisores No Financieros y sus reformas, en su Artículo 2, inciso n, punto ii), indica que los valores que mantienen las Entidades Financieras deben clasificarse en la categoría de “disponibles para la venta” y que la posibilidad de clasificar valores como “mantenidos hasta el vencimiento” y “negociables” debe aplicarse en forma conservadora.

  1. De conformidad con el Plan de Cuentas vigente, cuenta código 123, “Inversiones en Valores y Depósitos a Plazo mantenidos hasta el Vencimiento”, en esta cuenta se registran “los valores y depósitos a plazo que la entidad tiene la intención de mantenerlos hasta el vencimiento y cuenta con la capacidad financiera para hacerlo (…)”.

  1. La información financiera debe reflejar adecuadamente la realidad económica y financiera de las entidades, para así contribuir a fortalecer la confianza en la institucionalidad del sistema financiero, tanto por parte del público inversionista como de entidades acreedoras, banca corresponsal, sociedades calificadoras de riesgo y otros interesados nacionales y extranjeros.

  1. Como consecuencia de la volatilidad observada en el precio de instrumentos de deuda soberana de Costa Rica, tanto en moneda nacional como extranjera, es fundamental que la valoración de las carteras de valores por parte de las entidades y su revelación en la información financiera, se hagan de acuerdo con procedimientos claros, en un marco de conservadurismo, prudencia y uniformidad de conformidad con la normativa contable vigente en Costa Rica.

  2. Más del 90% de las obligaciones financieras del Sistema Bancario Nacional se encuentran concentradas en plazos menores de un año, por lo que mantener una porción significativa de las inversiones en valores “mantenidos hasta el vencimiento” se considera como no prudente ya que limita la liquidez de la entidad financiera.

   Recuerda la correcta aplicación de la siguiente normativa contable:

  1. Que la mayor parte de las carteras de valores deben estar clasificadas como inversiones “disponibles para la venta”, en la cuenta 122 del Plan de Cuentas para Entidades Financieras, con el fin de mantener una adecuada liquidez por parte de las entidades financieras.

  1. Que los valores “mantenidos hasta el vencimiento” no pueden ser considerados en el numerador de los índices de calce de plazo a uno y tres meses, según lo especificado en el numeral 1, inciso a) del Anexo 2 (Procedimiento para el cálculo del calce de plazo a uno y tres meses ajustados por la volatilidad para efectos del Artículo 7 del presente reglamento) del Acuerdo SUGEF 24-00, Reglamento para juzgar la Situación Económico-Financiera de las Entidades Fiscalizadas, debido a que éstos están comprometidos por la política adoptada por la entidad financiera de mantenerlos hasta el vencimiento, requisito indispensable para que puedan ser registrados en la cuenta 123, “Inversiones en Valores y Depósitos a Plazo mantenidos hasta el Vencimiento”.

  1. Que según el párrafo 10 de la NIC 39, deben clasificarse como inversiones negociables los valores que se mantengan intencionalmente para obtener beneficios en el corto plazo, aprovechando las fluctuaciones en el precio o en el margen de intermediación.

  1. Que según el párrafo 10 de la NIC 39, deben clasificarse como inversiones disponibles para la venta los valores que se mantengan intencionalmente para obtener una rentabilidad sobre los excedentes temporales de liquidez.

  1. Que según el párrafo 10 de la NIC 39, deben clasificarse como inversiones mantenidas hasta el vencimiento los valores que la entidad tiene la intención de mantener hasta su vencimiento y cuenta con la capacidad financiera para hacerlo.

  1. Que en un marco de transparencia, prudencia y uniformidad, las entidades deben contar con políticas claras y estables de estructuración y gestión de sus carteras de valores debidamente aprobadas por la Junta Directiva o el Consejo de Administración, por lo que no deben realizarse reclasificaciones frecuentes de las inversiones clasificadas según los puntos 3, 4 y 5 anteriores.

  1. Que según el párrafo 10 de la NIC 39, en relación con la tenencia de valores “mantenidos hasta su vencimiento”, debe prestarse atención especial a los siguientes criterios:

a) Monto nominal fijo o determinable,

 

b) Vencimiento fijo,

 

c) Intención y capacidad comprobada para conservar los valores hasta su vencimiento.

  1. Que de conformidad con el párrafo 83 de la NIC 39, la Superintendencia evaluará el criterio “Intención y capacidad comprobada para conservar los valores hasta su vencimiento” en función de la significancia de las ventas y reclasificaciones contables de un tipo de activo en el periodo actual o durante los dos periodos contables precedentes. Como “tipo de activo” se entenderán los valores clasificados como “mantenidos hasta el vencimiento” según los siguientes rangos por plazo de vencimiento: i) más de 1 año y hasta 2 años, ii) más de 2 años y hasta 5 años y iii) más de 5 años. Como umbral de “significancia” se considerará el monto equivalente al 10% o más del monto total de cada “tipo de activo”.

De venderse valores en una proporción mayor al umbral de significancia (10%), los valores restantes de este “tipo de activo” deberán ser reclasificados como “negociables” o “disponibles para la venta” por no ajustarse al criterio “Intención y capacidad comprobada para conservar los valores hasta su vencimiento”.

 

También de acuerdo con el citado párrafo 83 de la NIC 39, las ventas, transferencias y reclasificaciones contables de valores con vencimiento menor a un año no se considerarán para efectos de la comprobación de la “Intención y capacidad comprobada para conservar los valores hasta su vencimiento”, sin perjuicio de lo establecido en los incisos b) y c) del párrafo 83 mencionado.

  1. Que según los párrafos 109 y 110 de la NIC 39, debe considerarse el deterioro cuando la suma registrada en libros es mayor a la suma que se estima recuperar debido a dificultades financieras significativas del emisor o incumplimientos de cláusulas contractuales. La fluctuación del precio de mercado, la desaparición de un mercado activo y la rebaja en la clasificación crediticia del emisor no son por sí mismos evidencias de deterioro, aunque pueden constituir un indicio de éste.

  1. Que según el párrafo 10 de la NIC 39, la medición posterior de las inversiones mantenidas hasta el vencimiento deberá realizarse según el método de costo amortizado con tasa de rendimiento efectiva, que se define como la tasa de descuento que iguala exactamente la corriente esperada de pagos futuros hasta el vencimiento y el valor neto contable del activo.

  1. Que en caso de reclasificaciones de valores de cualquier categoría hacia la categoría “mantenidos hasta el vencimiento”, el precio a registrar en la contabilidad de los valores a reclasificar será el precio de mercado del día en que se realiza la reclasificación.

Atentamente,

 

 

 

Oscar Rodríguez Ulloa

Superintendente General