La Superintendencia General de Entidades Financieras aclara lo siguiente:
Los incisos g) del Acuerdo SUGEF 23-00 “Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las entidades fiscalizadas por la SUGEF” y h) del Acuerdo SUGEF 26-00 “Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda”, establecen que
“[…]
El requerimiento de capital para inversiones en valores subordinadas provenientes de procesos de titularización, donde la misma entidad financiera u otra empresa de su grupo financiero, participen como entidad originadora y cualquiera de ellas retenga el servicio de la cartera titularizada, será determinado sobre el menor monto que resulte entre:
i) El resultado de aplicar los criterios indicados en el cuadro de este inciso, o
ii) El resultado de aplicar los criterios de ponderación de riesgo establecidos en el Acuerdo a la totalidad del conjunto de activos subyacentes en el proceso de titularización, cuando la entidad haya adquirido la totalidad de la emisión subordinada; o la proporción que corresponda a la porción subordinada adquirida respecto a la emisión subordinada total.
[…]”
Para efecto del cálculo indicado, las entidades para las cuales el monto del requerimiento corresponda al determinado según el inciso ii) anterior, no deberán deducir del capital las inversiones en emisiones subordinadas.
En este caso, el valor en libros de la inversión subordinada
es sustituido por el conjunto de activos subyacentes del proceso de
titularización, según la proporción de la emisión subordinada adquirida
respecto a le emisión subordinada total, y las ponderaciones de riesgo
aplicables serán las que correspondan a dichos activos subyacentes.
Además, se aclara que el dato adicional 20101 “Valor en libros de la plusvalía comprada” deberá remitirse por el monto contable registrado.
Bernardo J. Alfaro A.
Superintendente General